Se desestimó la procedencia de los recursos impetrados al no acompañar los recurrentes sentencias de cotejo válidos.

La Corte Suprema rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesto por trabajador en contra de su ex empleadora, empresa minera.

El fallo señala que realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denote una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada‘, plantea el fallo con relación al recurso interpuesto por la parte demandante.

La resolución agrega que: ’En efecto, la única sentencia que el recurrente analiza detalladamente en su libelo, cumpliendo con los requisitos contemplados en el artículo 483 y siguientes del estatuto laboral, en el sentido de exponer una tesis jurídica diversa a la impugnada, es la dictada por esta Corte conociendo de un recurso de unificación de jurisprudencia en los autos rol N° 8.318-2014, la que parte de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se refiere a una demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por un trabajador en contra de su ex empleadora en que se tuvo por acreditado una relación laboral de menos de un año entre las partes, en que la sociedad demandada alegó la existencia de un vínculo civil a honorarios esporádico, sin que haya existido la celebración de contratos de trabajo anteriores y/o posteriores a dicho vínculo, presupuestos de hecho que no permite realizar el juicio comparativo propio del examen de unificación de jurisprudencia‘.

También se indica lo siguiente: «Lo mismo ocurre con las demás sentencias de cotejo acompañadas, las que, como se dijo, además de no cumplir con la exigencia de realizar un análisis de sus materias de derecho y de la manera en que resultan homologables al fallo impugnado, de su examen se desprende que tampoco son asimilables en sus presupuestos de hecho, pues dos de ellas se refieren a vínculos jurídicos entre trabajadores y organismos públicos (un servicio público y una municipalidad) y las otras dos entre demandantes y empresas privadas, sin que haya existido la celebración de contratos de trabajos anteriores o posteriores que permitan razonar en torno a la existencia de una relación laboral ininterrumpida y en las que, en dicho contexto, no se hayan pagado las cotizaciones previsionales de un periodo acotado‘.

Para el máximo tribunal, en la especie: ’(…) de lo expuesto, queda de manifiesto que, respecto de la materia de derecho propuesta por el demandante, los fallos acompañados por la parte recurrente no cumplen con los presupuestos contemplados en la legislación laboral para su cotejo, al fallar sobre la base de situaciones fácticas distintas, lo que conduce a desestimar dicho intento unificador‘.
Similar razonamiento realiza la Sala Laboral al rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada.

’Que las sentencias acompañadas para la comparación de la materia de derecho propuesta, dictadas por esta Corte en los autos roles N° 23.348-19, N° 26.030-2019 y N° 138.207-2020, expresan una tesis jurídica diversa sobre la materia de derecho, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto‘, sostiene el fallo.

’Que –ahonda–, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida (desde el rol N° 27.867-17, siguiendo con los N° 23.348-2018, N° 4.503-19, N° 19.198-19, N° 16.086-19, N° 6.187-19, N° 12.179-19 y últimamente en los roles N° 134.204-20 y 32.967-2021, entre otros) ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo‘.
’En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728‘, releva.

’Que, en estas condiciones, no yerra la sentencia impugnada al concluir que es improcedente descontar de la indemnización por años de servicio que corresponde al trabajador, el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía cuando el despido es declarado injustificado, pues, como ya se dijo, tal descuento solo procede cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo‘, reitera la resolución.

Finalmente concluye que sobre la premisa de lo antes razonado, no obstante la verificación de la disimilitud doctrinal, corresponde rechazar el recurso de unificación planteado por la demandada, por cuanto el fallo recurrido contiene la posición jurisprudencial adecuada, no siendo, por lo tanto, necesario uniformar criterio.

Por tanto, se resuelve que: ’se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos en relación con la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago‘.

(Fuente del texto: Poder Judicial).

FUENTE: microjuris.com


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