Primera Sala del máximo tribunal acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de prescripción adquisitiva de inmueble que fue objeto de contrato de permuta celebrado por la recurrente, Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, con la Municipalidad de Buin, el 6 de septiembre de 2012.
La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, la demanda de prescripción adquisitiva de inmueble que fue objeto de contrato de permuta celebrado por la recurrente, Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna, con la Municipalidad de Buin, el 6 de septiembre de 2012.
En fallo dividido (causa rol 45.117-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Raúl Fuentes– estableció error de derecho en la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, al confirmar la de primera instancia que rechazó la demanda.
“Que, como se indicó, son hechos acreditados en la especie que la parte demandante celebró con fecha 6 de septiembre de 2012 un contrato de permuta con la Ilustre Municipalidad de Buin sobre el Lote C Dos, singularizado en el plazo de subdivisión archivado al final del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año 2009, bajo el número 241”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “También se encuentra probado, y así lo indica expresamente la sentencia cuestionada, que dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre de la demandante a fojas 1649, número 2446 del año 2012 del mismo registro conservatorio, es decir, se encuentra acreditado que la actora es poseedora inscrita del referido inmueble desde hace más de 5 años hasta el momento de interponerse la acción, que su posesión es de buena fe y que emana de un justo título –contrato de permuta– y que se ha mantenido de manera ininterrumpida hasta la fecha.
“No obstante lo anterior –continúa–, el fallo cuestionado decide rechazar la acción y al efecto razona que la actora consolidó su dominio respecto del inmueble en cuestión una vez que este fue inscrito a su nombre en el Registro del Conservador de Bienes Raíces de Buin (9 de octubre de 2012), por lo que en su entender la presente acción carece de objeto litis, ya que se pide declarar su dominio respecto de un bien del que ya es dueña”.
“Que, al respecto, conviene tener presente que esta acción se ha deducido con el fin de que se declare que la actora ha adquirido el dominio del bien inmueble sub lite por prescripción, es decir, estamos en presencia de una acción declarativa de dominio, por medio de la cual se está solicitando que la actora sea declarada dueña de una cosa por haberla adquirido por prescripción, por lo que yerra el fallo cuestionado al aseverar que esta demanda carece de objeto litis”, añade.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) la conclusión anterior no se ve desvirtuada por el hecho de que la propiedad en cuestión se encuentre inscrita a nombre de la actora desde el año 2012, habiendo operado así la tradición, por cuanto según lo expresa el profesor Daniel Peñailillo ‘… si se tiene un interés en demostrar el dominio, el que sostiene ser dueño puede acudir a la prescripción y, si demuestra que están cumplidas las exigencias, debiera obtener el fallo que lo tiene por dueño ante quien lo niega o lo duda, aunque no le dispute el dominio; con ese fallo deberá ser tenido por dueño…’ (Peñailillo Arévalo, Daniel. Los Bienes (Santiago: Thomson Reuters, 2019, p. 1043)”.
“El argumento anterior –ahonda– se ve reforzado por lo que señalan los autores Somarriva, Alessandri y Vodanovic en su libro ‘Tratado de los Derechos Reales’, al referirse al tema de la ‘Utilidad e Importancia de la Tradición’ (&320, p. 199), los que indican al respecto que ‘La tradición es requisito para ganar las cosas por prescripción ordinaria cuando se invoca un título traslaticio de domino’ –que en el caso de autos sería el contrato de permuta suscrito con la parte demandada–. Además, estos autores sostienen que la inscripción en el Registro del Conservador no es en Chile prueba del dominio. Al respecto mencionan que si bien dentro del régimen chileno la inscripción es la única manera de efectuar la tradición de los derechos reales inmuebles y aunque la tradición constituye un modo de adquirir el dominio, la inscripción no prueba este derecho: solo prueba la posesión. A lo que agregan que en nuestra legislación la forma de probar el dominio es mediante la prescripción. (Alessandri Rodríguez, Arturo, Manuel Somarriva Undurraga y Antonio Vodanovic Haklicka. Tratado de los Derechos Reales. T.II. Santiago: Jurídica de Chile, 2011, p 222)”.
“Que, así las cosas, los jueces del fondo debieron haber acogido la demanda por haberse acreditado todos los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, debiendo haber declarado que la actora adquirió por prescripción el dominio del Lote C Dos singularizado en el plano de subdivisión archivado al final del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año 2009, bajo el número 241”, releva.
“Inmueble que se haya inscrito a nombre de la actora a fojas 1649 vta. N° 2446 en el registro de propiedad del año 2012 del mismo Conservador. Al no haber resuelto de dicha forma han vulnerado los artículos 2492, 2498 y 2508 del Código Civil, infracción que, por lo demás, ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Buin en los autos Rol 1950- 2018, y se decide, en su lugar:
Que se acoge la demanda deducida al folio 1, por lo que se declara que Fundación Las Rosas de Ayuda Fraterna ha adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio del inmueble denominado Lote C Dos singularizado en el plano de subdivisión archivado al final del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin correspondiente al año 2009, bajo el número 241. Inmueble que se haya inscrito a su nombre a fojas 1649 vuelta N° 2446 en el registro de propiedad del año 2012 del mismo Conservador, sin costas, atendido el allanamiento de la parte demandada”
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Silva Gundelach y la abogada Coppo.
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