CORTE SUPREMA RECHAZA UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y CONFIRMA SENTENCIA QUE RECHAZÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
El derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del código del trabajo.
Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la municipalidad demandada.
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(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)
Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:45058-21, MJJ327726
Compendia: Microjuris, Laboral
El derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, considerando, además, que en el caso concreto este término se produjo por padecer la demandante una salud incompatible con las labores docentes que desempeñaba, lo cual la judicatura calificó al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 72 h) y 2 transitorio de la Ley 19.070.
Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la municipalidad demandada. Esto, debido a que no yerra la sentencia puesto que el derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, teniendo para ello presente, además, que en el caso concreto este término se produjo por padecer la demandante una salud incompatible con las labores docentes que desempeñaba, lo cual la judicatura calificó al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 72 h) y 2 transitorio de la Ley 19.070. De esta forma, habiendo cesado en funciones la actora el 22 de enero de 2020 y deduciendo la demanda el 16 de diciembre de ese año, el término de prescripción alegado por la parte demandada no transcurrió.
2.- El artículo 510 del Código del Trabajo somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral -caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-, instituyendo un plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación. Ello implica un tratamiento diverso de dicho instituto según la naturaleza de las obligaciones o derechos que sean reclamados, distinción que es coherente con el resto del estatuto laboral, en especial, con su artículo 5° , que consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos, de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, esto es, en cuanto respeten los mínimos legales.
3.- En la especie, se dedujo una acción destinada a obtener la declaración del pago de indemnizaciones derivadas del despido, derechos que se contienen en el Código del Trabajo con carácter de irrenunciables, en el capítulo V, del Libro I, por lo tanto, la prescripción aplicable es la consagrada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que, como se expresó, establece un plazo de dos años, el cual se computa a partir de la época en que se hizo exigible.
4.- La institución de la prescripción de la acción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, entendida como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su ámbito de eficacia, con el objeto de conservar a favor del trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos. Una de las fórmulas para conseguir dicho fin es el de la determinación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada se hace coincidir con la época del término del contrato (así acontece en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula es la que mejor garantiza la cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no soslaya que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmejorada en que se encuentra el trabajador, quien suele preferir evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y decide accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.Fallo:
Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT 0-12-2020, RUC 2040031039-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, por sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción opuestas por la demandada Municipalidad de Cobquecura y se acogió la demanda de cobro de prestaciones labores interpuesta por doña N.M.V.C.
En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
En relación a esta última, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo:
Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar es «determinar la recta exegesis del artículo 510 del Código del Trabajo, en el sentido de establecer cuál es el criterio para la aplicación del plazo de prescripción de 2 años establecido en el inciso 1° y el plazo de 6 meses establecido en el inciso 2°, aclarando si el criterio está dado por el hecho de encontrase vigente o no la relación laboral, o por el contrario si está dado por la naturaleza legal o convencional de las prestaciones demandadas.»
Reprocha que no cabe duda alguna que la primera es la correcta, la cual ha sido sostenido en una jurisprudencia constante y uniforme, tanto de las Cortes de Apelaciones, como de la Corte Suprema, siendo la recta exegesis del artículo 510 del Código del Trabajo que el plazo de prescripción de dos años, establecido en su inciso primero, es aplicable a los casos en que existe relación laboral vigente y, en cambio, el plazo de seis meses, establecido en el inciso segundo, es aplicable a los casos en que ha terminado.
Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas N°40.553-2016 y N°40.555-2016 y de la Corte de Apelaciones de Chillán en las causas N°29-2015 y N°32-2015, que, en su concepto, se pronuncian en dicho sentido.
Solicita, en definitiva, se deje sin efecto la sentencia impugnada y que, acto continuo y sin nueva vista, se dicte la que describe.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa que, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por la parte demandada denunciando infracción de ley, conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, estimando vulnerados los artículos 2 transitorio y 71 de la Ley 19.070; 161,168 y 510 del Estatuto Laboral, expresa que «…para la adecuada resolución del asunto
materia del presente recurso, resulta necesario tener presente que la sentencia recurrida da por establecido lo siguiente:
«que la causal invocada por el ex empleador para colocar termino a la relación laboral con la actora, esto es, la establecida en el artículo 72 letra h de la ley 19.070, salud irrecuperable, es perfectamente asimilable a alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3 de la ley 19070, -artículo 161 del Código del Trabajo-, y en consecuencia, se concluye que la actora es titular del derecho a indemnización por años de servicio que reconoce el artículo 2 transitorio de la ley 19070 Estatuto Docente-.» Precisando respecto de la excepción de prescripción de la acción que «…en la especie, se dedujo una acción destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 2 transitorio de la Ley 19.070, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, razón por la cual se trata de una obligación de carácter legal y que no emana de la voluntad de las partes y, en consecuencia, su plazo de prescripción es de dos años».
Cuarto:
Que, para los efectos de fundar su pretensión, como ya se dijo, la parte recurrente aparejó cuatro sentencias, en dos el recurso de nulidad deducido ante la Corte de Apelaciones de Chillán se fundaba en la interrupción del plazo de prescripción de la acción en atención a que las demandantes habían primero recurrido al ente edilicio para reclamar sus indemnizaciones y, posteriormente, a Contraloría General de la República, y luego la municipalidad respectiva demandó
la declaración de prescripción de las acciones de cobro, concluyendo la judicatura que habiéndose puesto término a la relación laboral entre las partes, el plazo de prescripción a considerar es el establecido en el inciso segundo del artículo 480 (actual 510) del Código del Trabajo, es decir, de seis meses, el que transcurrió íntegramente entre la fecha de cese de los servicios de las demandantes y la notificación de la acción (casi nueve años), por lo que, correspondía declarar la prescripción solicitada por la municipalidad. Ambos fallos fueron recurridos de unificación de jurisprudencia y se propuso como materia a uniformar «determinar si un requerimiento extrajudicial, en este caso administrativo, es apto para interrumpir la prescripción, y de ser así, cuál es el plazo a considerar,» desestimándose los arbitrios por esta Corte, atendida la ausencia de sentencias emanadas de tribunales superiores de justicia que hayan resuelto lo planteado de una forma diversa a las impugnadas.
Quinto: Que, con lo dicho, resulta claro que las dos sentencias de esta Corte que se esgrimen en el recurso no pueden contrastarse con la decisión ahora impugnada, puesto que no se pronunciaron sobre la materia de derecho que este recurso trae a debate.
Sin embargo, en las sentencias de la Corte de Apelaciones de Chillán dictadas en las causas roles 29 y 32, ambas del año 2015, que quedaron firmes, sí se sostienen en una interpretación de los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, que es la que postula ahora el recurrente y que contraría a la que adoptó el fallo atacado en estos autos, de manera que efectivamente se verifica la existencia de distintas interpretaciones referentes a una determinada materia de derecho, de modo que frente a hechos o pretensiones homologables se arribó a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, lo que denota una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada, correspondiendo a esta Corte indicar el precedente que debe prevalecer.
Sexto: Que, para dicha tarea, debe recordarse que el artículo 510 del Código del Trabajo, dispone que: «Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles».
«En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios».
Dicho precepto, somete el ejercicio de las acciones judiciales a un lapso de prescripción extintiva diferente según si su finalidad es obtener el reconocimiento de derechos reglados en el estatuto laboral -caso en que el plazo es dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata -seis meses desde la terminación de los servicios-, instituyendo un plazo mayor para que opere la prescripción en la primera situación.
Ello implica un tratamiento diverso de dicho instituto según la naturaleza de las obligaciones o derechos que sean reclamados, distinción que es coherente con el resto del estatuto laboral, en especial, con su artículo 5° , que consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin perjuicio de prever la posibilidad de disponer, en los contratos individuales y colectivos,
de aquellas materias en que las partes han podido convenir con libertad, esto es, en cuanto respeten los mínimos legales.
Séptimo: Que, en la especie, se dedujo una acción destinada a obtener la declaración del pago de indemnizaciones derivadas del despido, derechos que se contienen en el Código del Trabajo con carácter de irrenunciables, en el capítulo V, del Libro I, por lo tanto, la prescripción aplicable es la consagrada en el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, que, como se expresó, establece un plazo de dos años, el cual se computa a partir de la época en que se hizo exigible, cuestión alrededor de la cual gira el problema propuesto en el recurso.
Octavo: Que para dicha determinación, es necesario recordar que el Derecho del Trabajo, en cuanto disciplina jurídica especializada y autónoma, surge sobre la base de consideraciones concretas que tienen por objeto reparar el desequilibrio evidente que fluye en las relaciones de trabajo entre el empleador y el dependiente, por cuanto el primero se beneficia de los servicios del segundo a fin de favorecer su emprendimiento, organizando la fuerza de trabajo para la consecución de logros que lo favorecen, mientras que aquel, coloca a su disposición sus esfuerzos físicos e intelectuales, sometiéndose a su subordinación y dependencia, a cambio de un salario o remuneración, que normalmente corresponde a la fuente de su sustento individual o familiar.
Dicha asimetría material coloca al trabajador en una posición desmejorada que atenta contra el ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad -base y fundamento de legitimid ad del derecho contractual-, lo que justifica la introducción de elementos que buscan equiparar ambas posiciones, y lograr una real alteridad en la dinámica
convencional, que, en la especie, se plasman en los denominados principios del derecho del trabajo, y su carácter finalista y tutelar, medidas y principios que buscan otorgar debida protección a la parte estructuralmente débil en la dinámica de las relaciones laborales, reconocida en consideración a la paradigmática falta de isonomía que existe entre un trabajador individual y el empleador, no sólo en materia de negociación del contenido contractual de la relación de trabajo, sino, incluso, en la definición de su naturaleza, contexto en que debe ser analizada la materia de derecho objeto del presente recurso.
Noveno: Que, en tal orden de cosas, como ya se ha recogido por esta Corte en los autos N°28.400-2016, 41.194-2016 y recientemente en el N°100.758-2020, doctrina relevante ha enseñado que la institución de la prescripción de la acción se opone a principios del derecho laboral, como el de la irrenunciabilidad, entendida como la «imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio» (como lo define el profesor Américo Plá Rodríguez en su artículo «Renuncia y protección en el Derecho del Trabajo», en Revista Jurídica Legislación del Trabajo, T. XXVIII N° 127, Montevideo, p. 195), sin embargo, nuestro ordenamiento, como otros en el derecho comparado, permiten este modo de extinguir las acciones y derechos, pero limitando o acotando su ámbito de eficacia, con el objeto de conservar a favor del trabajador la más amplia posibilidad de reclamar sus derechos.
Una de las fórmulas para conseguir dicho fin es el de la determinación del momento de inicio de su cómputo, que en general, en la legislación comparada se hace coincidir con la época del término del contrato (así acontece en Brasil, España, Uruguay y otros), pues dicha fórmula es la que mejor garantiza la cobertura y protección de los derechos del asalariado, por cuanto no soslaya que la prescripción extintiva, si bien es una sanción que se impone al acreedor poco diligente, en el ámbito laboral tal inactividad encuentra su sentido en la posición desmejorada en que se encuentra el trabajador, quien suele preferir evitar conflictos con su empleador a fin de asegurar su salario, y decide accionar judicialmente solamente una vez que la relación laboral llegó a su fin.
Décimo: Que, acorde se transcribió, el artículo 510 del Código Laboral opera bajo la lógica de la distinción de la naturaleza de la prestación demandada, a fin de aplicar uno u otro régimen de prescripción.
Sin embargo, en el caso de su inciso primero, la voz «desde la fecha en que se hicieron exigibles», debe ser interpretada de acuerdo con lo expuesto precedentemente.
En tal perspectiva la doctrina establecida en el fallo impugnado es acorde con la naturaleza tuitiva del derecho del trabajo en el cual se inserta la discusión, pues la interpretación de la norma en comento debe ser coherente con sus basamentos; en tal sentido, a juicio de esta Corte, debe reafirmarse que el derecho a reclamar por las indemnizaciones y otras prestaciones derivadas del despido nacen precisamente cuando la relación laboral finaliza, por lo que el plazo de prescripción de la acción sólo puede comenzar a correr desde la época en que se le puso término, ello, según la correcta interpretación del inciso primero del artículo 510 del cuerpo legal citado, teniendo para ello presente, además, que en el caso concreto este término se produjo por padecer la demandante una salud incompatible con las labores docentes que desempeñaba, lo cual la judicatura calificó al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 72 h) y 2 transitorio de la Ley 19.070.
De esta forma, habiendo cesado en funciones la actora el 22 de enero de 2020 y deduciendo la demanda el 16 de diciembre de ese año, el término de prescripción alegado por la parte demandada no transcurrió.
Undécimo:
Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso no puede prosperar y debe ser necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°45.058-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M. Santiago, veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ
MINISTRA SANCHEZ
Fecha: 25/08/2022 18:37:20 MINISTRA Fecha: 25/08/2022 18:37:20
MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE DIEGO GONZALO SIMPERTIGUE
MINISTRA LIMARE
Fecha: 25/08/2022 18:37:21 MINISTRO Fecha: 25/08/2022 18:37:21
RAUL EDUARDO MERA MUÑOZ
MINISTRO(S)
Fecha: 25/08/2022 18:30:23
En Santiago, a veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
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FUENTE: microjuris.com
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