Se desestimó tanto los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, y el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización por el término de contrato de arriendo de local comercial ubicado en la comuna de Puerto Varas.

El fallo señala que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, procede concluir, indefectiblemente, que aquél carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, del examen del libelo que contiene la nulidad impetrada se constata que el recurrente se limita a enunciar las normas que dice infringidas, sin efectuar un desarrollo respecto a cómo se produciría dicha infracción, sino que planteando su propia tesis de cómo debió haberse resuelto el asunto, circunstancia que impide a este Tribunal fiscalizar la aplicación del derecho‘, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: ’Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas precitadas y la generalidad con que aparecen citados los cuerpos legales contenedores de un sinnúmero de artículos que regulan aspectos específicos de la institución de que se trata, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que, por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador‘.

’Que, sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, se puede constatar del recurso de casación, que sus fundamentos esenciales dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los distintos medios de convicción aportados al juicio y en uso de las facultades que les son propias concluyeron que en autos se encontraba acreditado, entre otros hechos, (i) que durante el transcurso de la causa Rol N° 1239-2012 seguida ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas por demanda de terminación de contrato de arriendo, y antes de que se resolviera dicha controversia, el demandado en estos autos y parte demandante en aquellos otros, ejecutó actos que implicaron desconocer los derechos que a la arrendataria le correspondían en el inmueble arrendado; (ii) que por lo menos desde el 29 de agosto de 2012, Inmobiliaria Tierra Santa Limitada, por medio de Gabriel Hales Opitz, inició trabajos en el centro comercial Doña Ema que perturbaron el libre acceso al local N° 26 arrendado por los actores, interviniendo el local arrendado, retirando las tres fachadas con sus respectivos tinglados de madera, dejando otras a punto de ser retiradas, trabajos que se mantuvieron en el tiempo, y que culminaron con el total desmantelamiento del local aludido, (iii) que, Ana María Casas-Cordero fue objeto de una persecución psicológica y constante hostigamiento por parte de las demandadas, concretamente por parte de don Gabriel Hales Opitz; y (iv) que en causa RIT N° 2933-2012 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, se condenó por sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada en procedimiento abreviado, a Gabriel Alejandro Hales Opitz, por los delitos de usurpación no violenta, daños simples, dos delitos de desacato y falsificación de instrumento público cuya víctima fue Sociedad Turística e Inmobiliaria El Camino Limitada representada por doña Ana María Casas Cordero y que estos ilícitos penales, dicen relación con el Local comercial N°26 que la demandante arrendó a la demandada Inmobiliaria Tierra Santa‘, detalla la resolución.

Para el máximo tribunal: ’Lo anterior además evidencia que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos nuevos, que difieren de aquellos asentados en el fallo censurado. En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del mérito se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado, de manera eficiente, contravención a las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en la sentencia‘.

’Que, siguiendo esta línea de razonamiento, no se advierte contravención al artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta regla se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que correspondiéndole a la actora probar los presupuestos de su acción, así lo hizo conforme a la prueba que aportó, según lo determinaron los jueces del fondo‘, afirma la resolución.

’Ahora, y en lo que dice relación con la vulneración al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que esta norma no tiene el carácter de reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzosamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo, misma cuestión que ocurre con el artículo 428 del mismo cuerpo legal –el cual también se ha alegado como infringido–, pues esta norma solo faculta a los jueces del mérito a apreciar de manera comparativa los medios de prueba, sin establecer una tarifa legal de los mismos, a menos que exista una norma legal expresa que establezca el orden en que deben ser preferidos los mismos, cuestión que no ocurre en la especie‘, concluye.

Por tanto, se resuelve que: ’se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos, y el recurso de casación en el fondo deducido por los demandados, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintitrés de junio de dos mil veinte‘.

Publicación: https://cl.microjuris.com/
Fuente: Poder Judicial


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