Intereses y comisiones generados por el pago atrasado de facturas deben ser asumidos por los respectivos órganos del Estado, con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan generar y los eventuales juicios de cuentas que se pudieran incorporar.
La Comisión para el Mercado Financiero solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República, a fin que determine si los intereses y comisiones producto del incumplimiento de la Ley N°21.131, que establece pago a 30 días, deben ser asumidos por la institución o por el funcionario o funcionaria a cargo del respectivo pago.
Sobre el particular, el ente contralor refiere que la Ley N°21.131 modificó e incorporó diversos artículos a la Ley N°19.983, determinando un nuevo régimen de intereses y responsabilidades por el no pago de facturas dentro de plazo.
Añade que la normativa dispone que la obligación de pago del saldo insoluto contenido en la factura deberá ser cumplida de manera efectiva en el plazo máximo de 30 días corridos contado desde la recepción de la misma y, en caso de no verificarse el pago dentro de dicho plazo, se entenderá, para todos los efectos legales, que el deudor ha incurrido en mora, devengándose desde el primer día de mora o simple retardo y hasta la fecha del pago efectivo, un interés igual al interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de más de 90 días, por montos superiores al equivalente a 200 UF e inferiores o iguales al equivalente de 5.000 UF, que rija durante dicho período, en conformidad a la Ley N°18.010. A su vez, prevé que el comprador o beneficiario del bien o servicio que esté en mora deberá pagar una comisión fija por recuperación de pagos, equivalente al 1% del saldo insoluto adeudado; y que, en el caso de los órganos del Estado, tal interés y comisión serán pagados con cargo a sus respectivos presupuestos.
Respecto de los contratos de suministro y prestación de servicios que se celebren por los organismos públicos afectos a las normas de la Ley N°19.886, consagra que los pagos a los proveedores deben efectuarse dentro de los 30 días corridos siguientes a la recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto; y, de no efectuarse el pago dentro de los plazos dispuestos en las respectivas bases de licitación o en el contrato, se generarán las responsabilidades administrativas de los funcionarios que pudieran corresponder. aplicándose las sanciones por la autoridad competente, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo, sin perjuicio que la Contraloría General de la República pueda incoar el sumario y establecer las sanciones que correspondan.
En tal sentido, hace presente que la responsabilidad civil que irroga la pérdida o deterioro de los fondos o bienes del Estado, en los casos en que el daño aparezca relacionado con la infracción de los deberes y prohibiciones funcionarias, comprobada en un sumario administrativo, debe hacerse efectiva ante los organismos jurisdiccionales competentes, esto es, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia o ante su Juzgado de Cuentas.
En mérito de lo expuesto, concluye que los intereses y comisiones que se generen debido a los atrasos en los pagos de facturas según lo dispone la Ley N°21.131 deben ser asumidos por los órganos del Estado respectivos, con cargo a sus presupuestos. Ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan generar -las cuales deben ser determinadas previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo- y los eventuales juicios de cuentas que se pudieran incoar para perseguir las responsabilidades civiles.
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